La autoridad, de manera válida, presentó una iniciativa en 2013 para abatir el contrabando de mercancías y la defraudación fiscal, donde sujetó al pago del Impuesto al Valor Agregado (IVA) las importaciones temporales efectuadas con programas de fomento, pues personas sin ética abusaron de esta figura, obligando a la autoridad a establecer un nuevo marco jurídico, donde destaca la modificación al artículo 25, fracción I y, destacando la adición del artículo 28-A de la Ley del IVA donde se crea la certificación.
Conforme a Principio de Legalidad, la autoridad hacendaría no puede llevar a cabo acto alguno o realizar función alguna dentro del ámbito fiscal o aduanero, sin encontrarse previa y expresamente facultada para ello por una ley aplicable al caso, y solo así pueden imponer cargas a los particulares (sujeto, objeto, base, tasa, cuota o tarifa, fecha de pago, etc.).
De lo anterior, el legislador reglamentó los derechos humanos antes narrados en el artículo 5, primer párrafo del Código Fiscal de la Federación, que afirma que en materia fiscal y aduanera opera el principio de exacta aplicación de la ley (método de interpretación estricta).
En la Ley Aduanera en vigor, existen los siguientes impuestos al comercio exterior (1) el Impuesto General de Importación (IGI) y el (2) Impuesto General de Exportación (IGE). Cuando se introducen las mercancías a territorio mexicano se causa el impuesto general de importación, pues se configuró la hipótesis normativa prevista en el artículo 52 de la Ley Aduanera (primera etapa).
El siguiente paso es determinar la base gravable y la tasa, cuota o tarifa correspondiente, a fin de determinar con certeza el monto que deberá cubrirse, siendo esto, la segunda etapa, la liquidación, donde se determinará la tasa, cuota o tarifa en materia de impuestos al comercio exterior que aparece en las tarifas respectivas y se identifica con base en la clasificación arancelaria de las mercancías correspondientes.