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Ley Nacional de Extinción de Dominio y su impacto en el comercio exterior

El pasado 9 de agosto del presente año, se publicó la Ley Nacional de Extinción de Dominio, con la cual el Gobierno Federal busca debilitar a las redes delincuenciales, que lesionan el aparato social y la seguridad nacional...

En el presente artículo se señalan los puntos de mayor relevancia que deberán de considerar los actores del comercio exterior, para la elaboración de un modelo de Compliance Penal, evitando con ello, repercusiones de naturaleza patrimonial y seguridad jurídica.

El pasado 9 de agosto del presente año, se publicó la Ley Nacional de Extinción de Dominio, con la cual el Gobierno Federal busca debilitar a las redes delincuenciales, que lesionan el aparato social y la seguridad nacional. Es por lo anterior que las empresas importadoras, exportadoras, agencias aduanales, transportistas, almacenes fiscalizados, entre otros actores del comercio exterior, deberán de tomar precauciones para acreditar la legítima obtención, propiedad, posesión o uso de sus bienes muebles e inmuebles, de lo contrario,  siempre que sus actos tipifiquen la conducta del delito de contrabando podrán pasar a propiedad del Estado, sin ningún tipo de remuneración con independencia de las consecuencias de carácter penal que pudieran sufrir de manera individual o colectiva. 

¿Dónde estamos y hacia dónde vamos con la ley nacional de extinción de dominio?

El 18 de junio de 2008, fue introducida al Derecho Mexicano la figura de acción de extinción de dominio, con la finalidad de privar del derecho de propiedad a una persona en beneficio del Estado, sin recibir alguna contraprestación, retribución o indemnización respecto de los bienes cuya legal procedencia no puede acreditarse y que son producto o instrumento de los delitos de delincuencia organizada, delitos contra la salud, secuestro, robo de vehículos y trata de personas, sin  embargo, el 18 de diciembre de 2018, se extendió esta normativa para los delitos de encubrimiento, delitos cometidos por servidores públicos, las operaciones con recursos de procedencia ilícita, la extorsión, así como los delitos cometidos en materia de hidrocarburos, petrolíferos y petroquímicos.

En ese sentido, con motivo del objeto sexenal fijado por el Gobierno Federal previsto en el Plan Nacional de Desarrollo, para el periodo comprendido 2019-2024, se destaca primordialmente la prevención y erradicación de la corrupción, defraudación fiscal, lavado de dinero y delincuencia organizada, por ello nace la necesidad de reformar el 14 de marzo de 2019, los artículos 22 y 73, fracción XXX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y derivado de tales reformas se expide el día 9 de agosto de 2019, la Ley Nacional de Extinción de Dominio. Lo anterior constituyó un parteaguas para el porvenir de México, pues con ello el Gobierno Federal establece la base para cumplir con su meta, y como cambios relevantes al procedimiento anterior de extinción de dominio se parte de una autonomía al proceso penal, pues precisamente este último tenía una gran injerencia sobre la acción de extinción de dominio durante su primera incorporación al Derecho Mexicano obstaculizando con ello el procedimiento.

¿Quién y cuando se ejercita la acción de extinción de dominio?

La acción de extinción de dominio es una facultad del Agente del Ministerio Público de la Federación quien se encargará de iniciar el procedimiento civil respectivo, mediante una vía especial y de manera autónoma al de carácter penal, siempre y cuando existan elementos que lo sustenten.

¿Cuáles son los elementos necesarios que deben reunirse para proceder con la acción de extinción de dominio?

Únicamente bastará con la existencia de un hecho ilícito, la existencia de algún bien de origen o destinación ilícita, un nexo causal sobre estos y el conocimiento que tenga o deba haber tenido el titular, del destino del bien al hecho ilícito, o de que sea producto del ilícito, sin embargo, para este último cuarto elemento no se tendrá por cumplido cuando se acredite que el titular del bien estaba impedido para conocerlo.

¿Qué etapas conforman el procedimiento especial de extinción de dominio?

Dicho procedimiento consta de dos etapas, una de carácter preparatoria que estará a cargo del Ministerio Público para la investigación y acreditación de los elementos de la acción, de conformidad a las atribuciones asignadas en la ley materia de análisis y una segunda etapa que comprende las fases de admisión, notificación, contestación de la demanda, audiencia inicial, audiencia principal, recursos y ejecución de la sentencia.

¿Aseguramiento de bienes durante la etapa preparatoria de acción de extinción de dominio?

Dada la naturaleza del procedimiento nuestros legisladores establecieron que se presume la necesidad de decretar a petición del Ministerio Público la medida cautelar de aseguramiento de bienes con el fin de evitar que los mismos en los que deba ejercitarse la acción de extinción de dominio, se oculten, alteren o dilapiden, sufran menoscabo o deterioro económico, sean mezclados o que se realice cualquier acto traslativo de dominio “garantizando en todo momento su conservación”. Sin embargo, resulta relevante expresar que la parte demandada no podrá ofrecer garantía para obtener el levantamiento de la medida cautelar, la cual, en su caso deberá́ prevalecer hasta que la sentencia dictada cause ejecutoria y de resultar fundada y procedente la acción, hasta que aquella sea ejecutada.

Asimismo, derivado de lo anterior la Autoridad que para tal efecto se encargue de la administración de dichos bienes, podrá proceder a la venta o disposición anticipada de los mismos, salvo aquellos que sean considerados por las Autoridades como objeto de prueba que imposibiliten su destino; los casos en los que se podrá proceder con la venta de acuerdo a la Legislación Procesal Nacional son:

  1. Que dicha enajenación sea necesaria dada la naturaleza de dichos bienes
  2. Que representen un peligro para el medio ambiente o para la salud
  3. Que por el transcurso del tiempo puedan sufrir pérdida, merma o deterioro o que, en su caso, se pueda afectar gravemente su funcionamiento
  4. Que su administración o custodia resulten incosteables o causen perjuicios al erario
  5. Que se trate de Bienes muebles fungibles, consumibles, perecederos, semovientes u otros animales, o
  6. Que se trate de Bienes que, sin sufrir deterioro material, se deprecien sustancialmente por el transcurso del tiempo

 

Por otra parte, los bienes en proceso de extinción de dominio podrán disponerse de forma anticipada a favor de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal de la Fiscalía General de la República, así como de los gobiernos de las Entidades Federativas y municipios, según lo determine el Gabinete Social de la Presidencia de la República o, en el ámbito local, la autoridad que corresponda, para que se destinen al servicio público, los utilicen en programas sociales u otras políticas públicas prioritarias.

¿Cuál es el plazo para la prescripción de extinción de dominio?

La acción de extinción de dominio es imprescriptible en el caso de bienes que sean de origen ilícito, sin embargo, para el caso de bienes de destinación ilícita, la acción prescribirá en veinte años, contados a partir de que el bien se haya destinado a realizar hechos ilícitos.

La extinción de dominio una realidad contra la incertidumbre jurídica.

Con motivo de la publicación de la Ley Nacional de Extinción de Dominio y derivado de la violación a derechos fundamentales que esta pudiera traer aparejada con su entrada en vigor y a partir de su ejecución, en septiembre del presente año la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, presentó ante el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación la acción de inconstitucionalidad a diversos artículos que de dicha legislación emanan, pues se considera violatorio de derechos la reserva previa y genérica de información pública, que los elementos que deben constituirse para poder ejercitar la acción de extinción de dominio van más allá de lo que la Constitución Política Federal prevé, el régimen para la prescripción de la acción de extinción de dominio, la posibilidad de que la información obtenida con motivo de la prevención delincuencial pueda ser utilizada, las impugnaciones de las medidas cautelares que pudieran imponerse, la indeterminación normativa en una causal de venta anticipada de los bienes, así como la posibilidad de poder aplicar la ley de manera retroactiva en perjuicio de las personas, entre otros. Por ello, el 12 de septiembre de 2019, el Presidente de nuestro Máximo Tribunal Constitucional, Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, ordenó formar el expediente respectivo para someter a trámite tal acción de inconstitucionalidad 100/2019, con lo que se espera que a la brevedad sea resuelto de manera favorable y con ello se garantice un estado de legalidad en este procedimiento.

En todo caso hasta en tanto sea resuelta la acción de inconstitucionalidad que atinadamente ha promovido la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, progresivamente va siendo una realidad a través de la cual se pretende materializar los claros objetivos del gobierno actual, y con ello el 1 de octubre de 2019, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Acuerdo A/016/19, por medio del cual se establece la organización y funcionamiento de la Unidad Especializada en Extinción de Dominio,  la cual se encontrará adscrita a la Unidad para la Implementación del Sistema Procesal Penal Acusatorio de la Fiscalía General de la República, dotando de mayores facultades al Agente del Ministerio Público Federal de las que precisamente la Ley Nacional de Extinción de Dominio le ha conferido, como  el operar a modo de Órgano de consulta de la institución en materia de extinción de dominio, diseñar y establecer métodos y procedimientos de recolección, procesamiento, análisis y clasificación de la información fiscal, patrimonial y financiera que obtenga, para generar bases de datos y registros estadísticos en los asuntos de su competencia, entre otras. Al mismo tiempo los Agentes del Ministerio Público de la Federación que tengan conocimiento de la existencia de bienes que puedan ser objeto de la acción de extinción de dominio, estarán obligados a informar en un término de 48 horas, por escrito, y a remitir la información relacionada a la Unidad Especializada en materia de Extinción de Dominio y  la dilación en el aviso será causa de responsabilidad.

Del mismo modo los Agentes del Ministerio Público de la Federación a cargo de los procedimientos penales estarán obligados a mantener actualizada a la Unidad Especializada en Materia de Extinción de Dominio; la información que se proporcione no se agotará con la sola manifestación o la entrega de documentación correspondiente o de elementos probatorios que sean de su conocimiento, sino que abarcará todos los datos que se obtengan con posterioridad. Por otra parte, una vez que se dé intervención a la Unidad Especializada en Materia de Extinción de Dominio, el Agente del Ministerio Público de la Federación a cargo de la investigación penal no podrá disponer de los bienes asegurados afectos al procedimiento de extinción de dominio, sin la anuencia del Agente del Ministerio Público de la Federación a cargo del procedimiento de extinción y bajo el visto bueno del titular de la Unidad para la Implementación del Sistema Procesal Penal Acusatorio de la Fiscalía General de la República.

Por todo lo anterior, no puede sino concluirse que aún queda una larga trayectoria por definir sobre este tema, y que al paso en que se vaya materializando cada vez más dará luz a poder definir las vertientes por medio de las cuales el Estado mexicano pretende cubrir los gastos innecesarios que en programas sociales ha implementado, a costa de la violación a derechos fundamentales tanto de personas físicas como jurídicas, que son susceptibles a la acción de extinción de dominio, afectando de esa manera  gravemente su patrimonio, por ello resulta necesario tomar mayores providencias sobre el actuar de cada persona y en el caso de las corporaciones, implementar los mecanismos que permitan una prevención e identificación delincuencial (Compliance  Penal), pues únicamente de esta manera podrá hacerse frente al eventual supuesto que pudiéramos enfrentarnos.

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