“Las autoridades aduaneras y fiscales, al momento de emitir una resolución que determina créditos fiscales en materia de Comercio Exterior, flaquean en la aplicación de los métodos de valoración aduanera de mercancías”.
De todos es conocido que una vez que se han iniciado las facultades de comprobación en materia de comercio exterior, en el 95% de los casos revisados se determinan créditos fiscales a cargo de los particulares, que si bien pueden ser los importadores directos, también los hay quienes compran mercancías importadas aquí en territorio nacional o inclusive, los poseedores o tenedores de esas mercancías.
Sin embargo, lo que desconoce el particular que se encuenta sujeto a las facultades de comprobacion de las autoridades aduaneras o fiscales es la forma en que se van a determinar esos créditos fiscales, la gran mayoría intergrados por: Impuesto General de Importación, Impuesto al Valor Agregado, Derecho de Trámite Aduanero, Recargos, Actualizaciones y Multas, que tienen como base o punto de partida el valor en aduana de las mercancías, esto es el precio pagado o por pagar por las mismas, que conforme al artículo 64 de la Ley Aduanera (LA), es el denominado valor de transacción, método de valoración usado por excelencia para determinar las contribuciones, derechos, aprovechamientos y demás accesorios en materia de comercio exterior. Cuando no es posible utilizar ese método de valoración de mercancías, la propia Ley nos remite a los “demás”, esto es, a la obtención del valor de las mercancías a través de la comparación del precio pagado o por pagar en mercancías idénticas (artículo 72 LA), mercancías similares (artículo 73 LA), precio unitario de venta (artículo 74 LA), valor reconstruido (artículo 77 LA), y el denominado método flexible que está regulado por el artículo 78 LA, permitiendo a las autoridades volver a aplicar, uno a uno, los métodos de valoración en orden y por exclusión, respetando su metodología o utilizando una base de datos que se tenga en territorio nacional.
Merced a este método flexible, las autoridades aduaneras dejan de utilizar el método de valor de transacción, es decir, el que se contiene en las facturas que es el precio pagado o por pagar; descartando directamente uno a uno los demás métodos de valoración, hasta llegar a utilizar el método flexible que le permite modificar a su arbitrio el procedimiento de valoración que cada método tiene; así por ejemplo, cuando se va a determinar el valor de una mercancía aplicando el método de mercancías similares a las que están verificando, la autoridad pasa por alto que esta comparación se tiene que hacer con una mercancía que guarde las cualidades físicas y de uso similares, que se comparen los precios con el mismo productor y el mismo país exportador; y de no ser posible esa comparativa, entonces, se deberán hacer los ajustes necesarios en cuanto a la calidad, precio, marca, prestigio, cantidades importadas, de incrementables e Incoterms, para asimilar el valor de la mercancía importada que está siendo verificada; mientras que en la práctica únicamente se ciñen las autoridades a comparar los pedimentos de importación cuya mercancía fue declarada bajo la misma fracción arancelaria, sin identificar si se trata de condiciones físicas, cuantitativas y cualitativas similares; emitiendo unas resoluciones con las contribuciones ilegalmente determinadas, pues la base gravable (valor de mercancía en aduana) no está bien calculada.
Luego, es inconcuso que las autoridades aduaneras y fiscales, al momento de emitir una resolución que determina créditos fiscales en materia de Comercio Exterior, flaquean en la aplicación de los métodos de valoración aduanera de mercancías; por lo tanto, esa clase de ilegalidad se traduce en una violación material o de fondo que conduce a una declaración de nulidad lisa y llana de la resolución liquidadora de impuestos.