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México ante las medidas de USA contra las exportaciones de acero y aluminio

El 31 de mayo el Gobierno de Estados Unidos anunció la extensión de la aplicación de un arancel del 25% y 10% respectivamente a las exportaciones de acero y aluminio de México así como de Canadá y la Unión Europea a ese país...

El 31 de mayo el Gobierno de Estados Unidos anunció la extensión de la aplicación de un arancel del 25% y 10% respectivamente a las exportaciones de acero y aluminio de México así como de Canadá y la Unión Europea a ese país, que se suma a la realizada a otros países, como resultado de la investigación bajo la Sección 232 de la Ley de Expansión Comercial de 1962 (Trade Expansion Act) la cual concluyó el 8 de marzo y en el que se había determinado aplicar dichas medidas a otros países y, excluir de manera temporal tanto a México y a Canadá bajo la justificación de que se está renegociando el Tratado de Libre Comercio de América del Norte (TLCAN).

Mucho se ha hablado de la Sección 232 pero poco se conoce de ella. A través de esta disposición se le dan facultades al Secretario de Comercio para llevar a cabo investigaciones que determinen el efecto que tienen las importaciones de un determinado bien en la seguridad nacional de los Estados Unidos. Esa facultad se hace extensiva a cualquier Departamento o Agencia del Gobierno de los Estados Unidos, por medio de una solicitud de parte interesada o de oficio.

Una vez concluida la investigación, el Secretario de Comercio debe de presentar un reporte al Presidente de los Estados Unidos con las recomendaciones sobre la aplicación o no de medidas bajo esta sección.
En esta disposición se instruye al Secretario y al Presidente de ese país, a la luz de los requisitos de seguridad nacional, sin excluir otros factores relevantes, de dar consideración a la producción nacional necesaria para los requerimientos proyectados de la defensa nacional y la capacidad de los Estados Unidos de poder cumplir con esos requerimientos.

Deben reconocer también la estrecha relación entre el bienestar económico de la nación con la defensa nacional y considerar el impacto de la competencia extranjera en el bienestar económico de las empresas individuales de los Estados Unidos, examinando, entre otros factores graves, el desempleo, disminución de ingresos del gobierno, pérdida de habilidades o inversión que resultan del desplazamiento de productos nacionales por las importaciones u otros factores que debilitan la economía interna que perjudican la seguridad nacional. Para llegar a una recomendación para el Presidente de Estados Unidos, se debe de agotar un procedimiento que se describe brevemente a continuación:

I. Inicio del Procedimiento.

Este procedimiento se inicia mediante una notificación del Secretario de Comercio al Secretario de Defensa a quien se le consulta sobre las cuestiones metodológicas y de política que surjan en la investigación, posteriormente se busca información y asesoría de los correspondientes funcionarios de los Estados Unidos.

Si resulta conveniente y después de la debida notificación, se llevan a cabo audiencias públicas o de otra manera se da oportunidad a las partes interesadas de presentar información relevante a dicha investigación.

Concluida la investigación se debe presentar un reporte al presidente, esto dentro de los 270 días a partir del inicio de la investigación en el cual deberá constar lo siguiente:

  • Exponer los hallazgos que haya hecho el Secretario de Comercio en el curso de la investigación sobre el efecto de las importaciones investigadas en la seguridad nacional
  • Exponer las recomendaciones del Secretario para la adopción de medidas o no
  • Si considera que las importaciones del bien investigado amenazan perjudicar a la seguridad nacional, informarlo así al presidente.

El presidente dentro de los 90 días posteriores a la recepción del reporte deberá:

• Determinar si está de acuerdo con los hallazgos del Secretario
• Determinar la naturaleza y duración de la medida que, a juicio del presidente, debe adoptarse para ajustar las importaciones del bien investigado y sus derivados para que no amenacen perjudicar la seguridad nacional.

Si determinadas importaciones amenazan causar daño a la Seguridad Nacional se examina su efecto en los propios requisitos de la seguridad nacional incluyendo:

  • Producción nacional necesaria para los requerimientos proyectados de defensa nacional
  • La capacidad de la industria nacional para cumplir con esos requerimientos
  • La disponibilidad existente y anticipada de recursos humanos, productos, materias primas y otros insumos y servicios necesarios para la defensa nacional
  • Los requerimientos de crecimiento de la industria, suministros y servicios incluyendo la inversión, investigación y desarrollo necesarios para asegurar dicho crecimiento
  • Las importaciones, cantidad, disponibilidad, carácter y uso ya que estos afectan a las industrias
  • Capacidad de Estados Unidos de satisfacer los requerimientos de seguridad nacional
  • Otras consideraciones que establece la disposición ya mencionada

a) Exenciones

El presidente puede exentar países específicos del cupo o del arancel basado en un interés económico o de seguridad primordial, como fue lo que sucedió temporalmente con México, Canadá y la Unión Europea.

b) Exclusiones

Existe un procedimiento mediante el cual partes interesadas de Estados Unidos, esto es, los importadores, buscan ser excluidos de la aplicación de la medida si demuestran:

• Que no hay suficiente capacidad de producción en Estados Unidos de productos comparables
• Consideraciones específicas de seguridad nacional
• El plazo para obtener una respuesta es de 90 días

La exclusión se puede otorgar por un tiempo determinado y pude terminarse si cambian las circunstancias.

II. El concepto de seguridad nacional en las investigaciones de acero y aluminio.

La Sección 232 no contiene una definición de lo que debe de entenderse por seguridad nacional. Sin embargo, en el Reglamento que implementa esta disposición establece una lista no limitativa de factores que deben de ser analizados para determinar los efectos de las importaciones en la seguridad nacional.

En el año de 2001, el Departamento de Comercio en la investigación contra las importaciones de mineral de hierro y acero semi-terminado, definió el concepto de seguridad nacional de una manera más amplia que incluye, tanto la defensa directa de los Estados Unidos, como la habilidad de proyectar las capacidades militares de manera global, concluyendo además que el término de seguridad nacional, puede interpretarse de manera más amplia para que “incluya la seguridad y bienestar general de ciertas industrias, más allá de las necesarias para satisfacer los requisitos de defensa nacional que son críticos para la operación mínima de la economía y el gobierno”.

Esta es la definición que el Departamento de Comercio de Estados Unidos utilizó en las investigaciones en contra de las importaciones de acero y aluminio que dieron como resultado la imposición de los aranceles del 25% y 10% respectivamente.

El gobierno de Estados Unidos, excluyó temporalmente a varios países, entre ellos a México y Canadá, por estar negociando el TLCAN 2.0, pero debido a que las negociaciones se han empantanado, el presidente Trump tomó la decisión de extender la aplicación de estas medidas a sus socios comerciales y a la Unión Europea.

III. Medidas por parte del Gobierno Mexicano.

Ante el anuncio del Gobierno de los Estados Unidos por medio del cual dio a conocer que se aplicarían a las importaciones de acero y aluminio procedentes de México, los aranceles de 25% y 10%, el Gobierno Mexicano, como respuesta inmediata, anunció que impondrá medidas equivalentes a diversos productos como aceros planos (lamina caliente y fría, incluidos recubiertos y tubos diversos), piernas y paletas de puerco, embutidos y preparaciones alimenticias, manzanas, papas, arándanos, diversos quesos, Whiskey, entre otros, hasta por un monto equiparable al nivel de la afectación.

También se determinó que la medida estará vigente hasta en tanto el gobierno estadounidense no elimine los aranceles impuestos. Estas medidas fueron establecidas el 5 de junio del año en curso.
Es importante destacar que las medidas impuestas por los Estados Unidos no cumplen con los requisitos de excepción previstos tanto en el GATT de 1994 ni del TLCAN, los cuales establecen muy claramente en qué casos pueden exceptuarse de sus obligaciones por cuestiones de seguridad nacional.

El artículo XXI del GATT de 1994 prevé lo siguiente:

Artículo XXI: Excepciones relativas a la seguridad

No deberá interpretarse ninguna disposición del presente Acuerdo en el sentido de que:

a)       imponga a una parte contratante la obligación de suministrar informaciones cuya divulgación sería, a su juicio, contraria a los intereses esenciales de su seguridad; o
b)       impida a una parte contratante la adopción de todas las medidas que estime necesarias para la protección de los intereses esenciales de su seguridad, relativas:
i)        a las materias fisionables o a aquellas que sirvan para su fabricación;
ii)       al tráfico de armas, municiones y material de guerra, y a todo comercio de otros artículos y material destinados directa o indirectamente a asegurar el abastecimiento de las fuerzas armadas;
iii)      a las aplicadas en tiempos de guerra o en caso de grave tensión internacional; o
c)       impida a una parte contratante la adopción de medidas en cumplimiento de las obligaciones por ella contraídas en virtud de la Carta de las Naciones Unidas para el mantenimiento de la paz y de la seguridad internacionales.

Por su parte el TLCAN en su artículo 2102 prevé lo siguiente:

Artículo 2102: Seguridad nacional

De acuerdo con los Artículos 607, «Energía y petroquímica básica – Medidas de seguridad nacional», y 1018, «Compras del sector público – Excepciones», ninguna disposición de este Tratado se interpretará en el sentido de:
(a) obligar a ninguna de las Partes a proporcionar ni a dar acceso a información cuya divulgación considere contraria a sus intereses esenciales en materia de seguridad;
(b) impedir a ninguna de las Partes que adopte cualesquiera medidas que considere necesarias para proteger sus intereses esenciales en materia de seguridad:
(i) relativas al comercio de armamento, municiones y pertrechos de guerra y al comercio y las operaciones sobre bienes, materiales, servicios y tecnología que se lleven a cabo con la finalidad directa o indirecta de proporcionar suministros a una institución militar o a otro establecimiento de defensa;
(ii) adoptadas en tiempo de guerra o de otras emergencias en las relaciones internacionales; o
(iii) referentes a la aplicación de políticas nacionales o de acuerdos internacionales en materia de proliferación de armas nucleares o de otros dispositivos explosivos nucleares; o
(c) que impidan a cualquier Parte adoptar medidas de conformidad con sus obligaciones derivadas de la Carta de las Naciones Unidas para el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales.

Como puede observarse de la lectura de ambas disposiciones, las medidas adoptadas por el Gobierno de los EUA no actualizan las hipótesis normativas en ellas previstas, para poder gozar del beneficio de la excepción por seguridad nacional a las obligaciones contraídas en ambos acuerdos.

Tanto México, como otros países han equiparado las medidas del gobierno de los EUA como una salvaguardia, las cuales en el caso de México y EUA debieron cumplir con lo previsto tanto en el Capítulo VIII del TLCAN como en el Acuerdo de Salvaguardias de la OMC y considerando que dichas medidas no cumplieron con los requisitos para imponerlas como es la notificación, el agotar el procedimiento respectivos, el compensar al país afectado previa negociación y que estas medidas no sean discriminatorias, por tratarse de una salvaguardia global y el gobierno de nuestro vecino país ha exceptuado de su aplicación a algunos países en violación al Acuerdo de Salvaguardias de la OMC, facultando así como también el TLCAN en su artículo 802, a nuestro país a aplicar medidas sustancialmente equivalentes, al no existir una compensación por parte de nuestro vecino del norte, sin que fuera necesario esperar la resolución de un mecanismo de solución de diferencias previsto en el TLCAN o en la OMC.

Asimismo, se ha presentado ya en la OMC la solicitud de consultas con los Estados Unidos de América, con lo que se da inicio al procedimiento de solución de diferencias de ese organismo internacional, que también está en la mira del presidente Trump, ya que ha bloqueado el nombramiento para las vacantes del Órgano de Apelación de ese organismo y ante próximas vacantes y la política de ese país, puede paralizar la operación del mecanismo de solución de controversias de la OMC.

Por otro lado, en el ámbito interno, el Ejecutivo goza de las facultades para actuar en contra de esas medidas y el fundamento se encuentra en el segundo párrafo del artículo 131 Constitucional que establece lo siguiente:

El Ejecutivo podrá ser facultado por el Congreso de la Unión para aumentar, disminuir o suprimir las cuotas de las tarifas de exportación e importación, expedidas por el propio Congreso, y para crear otras; así como para restringir y para prohibir las importaciones, las exportaciones y el tránsito de productos, artículos y efectos, cuando lo estime urgente, a fin de regular el comercio exterior, la economía del país, la estabilidad de la producción nacional, o de realizar cualquiera otro propósito, en beneficio del país. El propio Ejecutivo al enviar al Congreso el Presupuesto Fiscal de cada año, someterá a su aprobación el uso que hubiese hecho de la facultad concedida.

Los Tribunales Federales han reconocido que las facultades previstas en este párrafo son de emergencia que permiten al Ejecutivo responder a las fluctuaciones del intercambio de bienes con otros países y tienen como finalidad regular el comercio exterior (en lo particular) y la economía del país (en lo general).

Por otro lado, para su ejercicio no es necesario explicar los fundamentos o motivos por los cuales expiden y promulgan los Decretos que contengan estas medidas en virtud de que esa función sólo requiere que la autoridad correspondiente esté constitucionalmente facultada para ello, como lo ha sostenido así la Suprema Corte.

Es importante resaltar que México ya ha impuesto medidas de represalia como lo hizo en la administración del presidente Felipe Calderón contra los EUA, ante la negativa del gobierno de ese país de permitir el acceso de los transportistas mexicanos a su territorio y que logró una cierta apertura a los transportistas. En este caso la selección de los productos por parte del gobierno mexicano fue estratégicamente decidida para que ante las próximas elecciones de los congresistas de Estados Unidos de América, los efectos negativos de las medidas la sientan los votantes de los Estados Republicanos como es el caso de Iowa y Wisconsin e influyan en las votaciones para que se tenga un Congreso con una visón más abierta hacia el libre comercio que la actual.

Desgraciadamente, estas medidas dan inicio a una guerra comercial que a ninguno de los países beneficia, esperando que en un futuro próximo estas medidas se desmantelen y se entienda la importancia de la relación comercial de nuestros dos países.

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