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Errores más comunes en el Pedimento Aduanal

La forma de operar el comercio exterior en nuestro país ha cambiado radicalmente desde la implementación de la ventanilla única de comercio exterior (VUCEM) a mediados del 2012

La forma de operar el comercio exterior en nuestro país ha cambiado radicalmente desde la implementación de la ventanilla única de comercio exterior (VUCEM) a mediados del 2012, el uso de medios y plataformas digitales ha simplificado diversos procesos sin embargo existe una gran cantidad de ordenamientos jurídicos que regulan la entrada y salida de mercancías del territorio nacional, leyes, reglamentos, reglas de comercio exterior, anexos, circulares, boletines, criterios normativos, versiones anticipadas a las reglas de comercio exterior, etc., lo que genera que el contribuyente pueda cometer errores u omitir dar cumplimiento con alguna disposición jurídica, por el cual la autoridad aduanera al ejercer sus facultades de comprobación previstas en el artículo 42 del código fiscal de la federación vigente (en lo sucesivo CFF) puede sancionar estas infracciones.

El artículo 42 del CFF establece diversas formas de fiscalización, visitas domiciliarias, revisiones de gabinete o escritorio, visitas rápidas y ahora también las revisiones electrónicas, estas últimas basándose en la información y documentación que la autoridad tenga en su poder, cuyo procedimiento está contemplado en el artículo 53-B del CFF. 

Dentro del comercio exterior en México sin duda uno de los documentos más importantes es el “Pedimento Aduanal”, mismo que es una declaración en documento electrónico, generada y transmitida a las autoridades aduaneras (definición contemplada en la Ley Aduanera en su artículo 2, Fr. XVI, en la reforma del 09 de diciembre del 2013), por consiguiente la autoridad fiscalizadora cuenta con toda la información y documentación relacionada con la importación y exportaciones de mercancías, lo que facilita sin lugar a dudas su proceso de fiscalización, detectando errores u omisiones e imponiendo las sanciones respectivas. 

Es importante señalar que los pedimentos aduanales pasan por diversos filtros, desde la elaboración del mismo por parte de un agente aduanal o directamente por el importador o exportador, como lo permite la ley aduanera en su artículo 40, su posterior pre validación, validación e incluso durante reconocimiento aduanero,  adicional a esto es práctica común que los agentes aduanales envíen pedimento pro forma (borradores) para visto bueno por parte del contribuyente, sin embargo centran su atención en campos que a su entender son los más relevantes como son: valores, cantidades, datos de importador/exportador, proveedores, clientes, datos de factura, sin embargo existen otros campos que la autoridad puede sancionar al detectar la omisión o datos inexactos, tal cual lo establece la regla 3.7.25 y el anexo 19 de la Reglas Generales de Comercio Exterior (RGCE).

La autoridad considera datos y/o campos sancionables del pedimento los contenidos en el anexo 19 (datos inexactos) de las RGCE para 2018 (26 conceptos), lo cual es sancionado de conformidad con el artículo 185 fracción II de la ley aduanera con una multa de $1,800.00 pesos a $2,570.00 pesos por documento (no por dato inexacto), sin dejar de mencionar que ciertos errores u omisiones en determinados campos puede generar una multa mayor, como puede ser el valor en aduana y su relación con el pago de contribuciones y aprovechamientos, lo que es sancionado en términos del artículo 178, Fr. I de la Ley Aduanera (multa del 130% al 150% sobre el monto de impuestos al comercio exterior omitidos), así como lo establecido en el artículo 76 del CFF (multa del 55% al 75% sobre las contribuciones omitidas). 

A continuación nos permitimos señalar algunos casos comunes en los que la autoridad ha impuesto sanciones por errores en los pedimentos:

Omisión de declarar el identificador “MS”

Las empresas que cuentan con un programa IMMEX autorizado bajo la modalidad servicios o con ampliación de servicios tienen la obligación declarar en el pedimento los identificadores “IM” y “MS” con sus respectivos complementos, el no declarar el identificador “MS” tanto en la importación temporal como en los retornos implica una omisión en el pedimento, este error es común ya que al tratarse de una  empresa IMMEX únicamente declaran el identificador “IM” y el pedimento se valida sin mayor inconveniente, incluso al ser presentado ante el mecanismo de selección automatizado, sin embargo si el material a importar temporalmente para su posterior retorno solo se somete a una de las actividades señaladas en el anexo 3.2.9 de las reglas y criterios de carácter general en materia de comercio exterior y acorde a lo establecido en el apéndice 8 del anexo 22 de las  reglas generales de comercio exterior es obligatorio incluir el identificador “MS” con su respectivo complemento con la finalidad de informar claramente a la autoridad el destino de los bienes. 

Uso correcto de complementos al identificador “ST” o “SU” 

En algunos de los tratados de libre comercio que tiene firmado el país existen restricciones respecto al pago del impuesto general de importación, como lo son el Tratado de Libre Comercio Exterior con América del Norte (TLCAN), Unión Europea (Decisión 2/2000) y la Asociación Europea de Libre Comercio (AELC), en los que se establece que países fuera de la región comercial no podrán gozar de los beneficios del tratado, por lo que si la empresa IMMEX en México importa bienes originarios de países que se encuentran fuera de la región comercial deberán realizar el pago del impuesto general de importación (IGI)  siempre y cuando el producto final se retorne a los países miembros de los tratados y acuerdos comerciales señalados. 

Derivado de lo anterior es necesario informar a la autoridad si la empresa IMMEX tiene adeudos sobre el pago del IGI, lo cual se hace a través del uso de diversos complementos al identificador “ST” para TLCAN o “SU” para Unión Europea y AELC, el error más común es incluir el complemento “2” que refiere el  pago del IGI desde la importación temporal, sin embargo en ocasiones no existe adeudo ya que el arancel está exento desde la importación temporal o no se encuentra obligado al pago del IGI por alguno de los supuestos de excepción que existen y en estos casos el complemento correcto es el “22” para el caso del “ST” y el “21” para el caso del “SU”. 

Retorno de mercancías importadas temporalmente por empresas IMMEX omitiendo declarar el identificador “PT”

Las empresas IMMEX están obligadas a declarar en los pedimentos de retorno después del proceso de elaboración, transformación, reparación o de haber brindado el servicio el identificador “PT” referente a producto terminado con la finalidad de que la autoridad pueda identificar que la mercancía sufrió alguna modificación o se brindó el servicio durante su estancia en el país y al no declararlo se asume que la mercancía se está retornando en el mismo estado en que se importó temporalmente a territorio nacional, en caso de no incluirse este identificador se estaría transmitiendo el pedimento con datos inexactos. 

Omisión de declarar el identificador “EB” conforme a las reglas 4.3.2 y 4.3.18 de las Reglas Generales de Comercio Exterior. 

Continuando con el tema de las empresas IMMEX, algunas importan temporalmente envases, empaques, etiquetas entre otros, que son utilizados en la exportación de mercancía nacional y de conformidad con la regla 4.3.2 de las RGCE es necesario que en los pedimentos de exportación se declare el identificador “EB” con su respectivo complemento “8” en las partidas que ampara los bienes a retornar con la finalidad de especificar que las mercancías que se exporta incluye mercancía importada temporalmente y con ello acreditar el retorno  al extranjero, sin embargo en ocasiones no incluyen este identificador y el sistema de validación no genera error alguno ya que considera todo el material amparado en el pedimento como una exportación definitiva y no como una exportación definitiva que también ampara el retorno de material importado temporalmente, por lo que en caso de no incluir el identificador, se estaría incurriendo en la   en estas operaciones no siempre se retornan mercancías importadas temporalmente por lo que no pueden generar error alguno. Entonces bien, al omitir declarar el identificador “EB” en el pedimento de exportación definitiva se estaría actualizando el supuesto de declaración de datos inexactos en el pedimento.  

Adicional a lo anterior algunas empresas IMMEX importan temporalmente material de empaque reutilizable (palets, contenedores de plástico, charolas, canastillas plásticas, dollies y racks) en términos de la regla 4.3.18 de las RGCE, regla que establece como obligación declarar tanto en el pedimento de importación temporal como en el del retorno el identificador “EB” con su respectivo complemento, al no señalarlo igualmente se estaría actualizando el supuesto de declarar datos inexactos en los pedimentos.

En estos casos el menor de los problemas es ser sancionado con la multa contemplada en el artículo 185 fracción II sin embargo hemos visto que la autoridad en el ejercicio de sus facultades de comprobación al no cumplir con esta formalidad desconoce el retorno de esos materiales. 

Declaración de incrementables relacionado con el INCOTERM

Este tema es de los más recurrentes en las operaciones de comercio exterior principalmente por el manejo incorrecto de los términos de venta internacional (INCOTERMS) ya que no se identifica claramente las responsabilidades y costos del comprador y vendedor en cada término.

Uno de los errores más comunes es declarar en pedimentos de importación 

INCOTERMS “EXW”, “FCA”, “FAS”, “FOB” y en el campo de incrementables relativo a fletes se declara “0”, lo cual es incorrecto ya que estos términos de venta no incluyen el flete internacional y acorde a los artículos 56, 64 y 65 de la ley aduanera es obligatorio considerar los gastos hasta que se dan los supuestos contemplados en el artículo 56 de la ley aduanera para determinar la base gravable que es el valor en aduana de los bienes. 

El campo de INCOTERM en pedimento no es sancionable pero sí lo son los campos de incrementables (fletes, seguros, embalajes, otros incrementables), así como el valor en aduana de las mercancías, por lo que al no declarar el flete como incrementable se está cometiendo la infracción por datos inexactos, adicional a esto es importante señalar que la autoridad ha determinado multas acorde a lo establecido en el artículo 200 de la ley aduanera ($62,210 a $82,950 pesos) 

Otro de los errores comunes en pedimento vinculado con el uso de los INCOTERMS se presenta al utilizar los términos CFR, CIF, CPT, CIP, los cuales ya incluyen transporte principal e incluso el seguro internacional (CIF o CIP) sin embargo se declara en el pedimento aduanal como incrementables los fletes y seguros, lo cual es incorrecto ya que en términos del propio anexo 22 y de los artículos 56, 64 y 65 de la ley aduanera serán gastos incrementables, siempre y cuando corran a cargo del importador y no estén incluidos dentro del precio pagado y es evidente que al comprar bajo algunos de los términos de venta señalados tanto el flete como en su caso el seguro ya están incluidos dentro del precio por lo que es erróneo declarar esos conceptos como incrementables. 

Por todo la anterior es de suma importancia que el personal a cargo de la empresa se capacite constantemente, trabaje más en conjunto con su agente aduanal, se formulen cartas de instrucciones más específicas e incluso se realicen revisiones preventivas de forma periódica con la finalidad de identificar áreas de oportunidad que permitan reducir un posible riesgo financiero en caso de que la autoridad durante el ejercicio de facultades de comprobación detecte omisiones y pueda imponer multas que pueden ser onerosas para el contribuyente. 

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