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Cuotas compensatorias a los aceros planos recubiertos

Las Cuotas Compensatorias se definen como aquellas que son aplicadas a las mercancías importadas en condiciones de discriminación de precios o de subvención en su país de origen.

Las Cuotas Compensatorias se definen como aquellas que son aplicadas a las mercancías importadas en condiciones de discriminación de precios o de subvención en su país de origen, mismas que tienen por objeto defender y proteger la planta productiva de prácticas desleales del comercio internacional de conformidad con los artículos 1, 3 fracción III y 28 de la Ley de Comercio Exterior. La exigencia de las Cuotas Compensatorias sobre las mercancías tiene un doble impacto en las operaciones aduaneras, primero, porque son impuestas como “regulaciones y restricciones no arancelarias” bajo los supuestos del artículo 17 de la Ley de Comercio Exterior (LCE); y segundo, porque son consideradas para efectos fiscales como “aprovechamientos”, en términos del artículo 63 de la citada norma jurídica. Una recomendación que deben observar los contribuyentes antes de aplicar una Cuota Compensatoria correctamente es tomar en consideración los puntos que de forma enunciativa se indican:

  1. Empresa exportadora.
  2. Origen de la mercancía.
  3. Valor de la mercancía.
  4. Régimen aduanero.
  5. Fracción arancelaria.
  6. Tipo porcentual o específica.
  7. Descripción de la mercancía.
  8. Proceso productivo.
  9. Modalidad provisional o definitiva.
  10. Cantidad de la mercancía.
  11. Periodo de aplicación.

Tomando en consideración los elementos mencionados, a continuación se efectúa un breve análisis sobre la imposición de las cuotas compensatorias a las importaciones de “Aceros Planos Recubiertos”: I. RESOLUCIÓN DE INVESTIGACIÓN, publicada en el DOF el día 17 de Diciembre de 2015 II. RESOLUCIÓN PRELIMINAR, publicada en el DOF el día 29 de Julio de 2016 III. RESOLUCIÓN FINAL, publicada en el DOF el día 5 de Junio de 2017 IV. COMENTARIOS FINALES: ​De las resoluciones antes mencionadas se observa que las Cuotas Compensatorias, fueron reguladas de la siguiente forma: PRIMERO. Las mercancías objeto de las CC, son impuestas para los “Aceros Planos Recubiertos”. SEGUNDO. Los regímenes aduaneros contemplados en la CC son el de importación definitiva y la importación temporal a través de programas de diferimiento de aranceles. TERCERO. El total de fracciones arancelarias sujetas a CC son 34 fracciones de la LIGIE: CUARTO. Los países sujetos a las CC son los de origen Taiwán y China, con independencia del país de procedencia. QUINTO. En estas publicaciones se advierte el establecimiento de CC provisionales con cuotas específicas y posteriormente la imposición de CC definitivas con tasas porcentuales de acuerdo al siguiente recuadro: SEXTO. Un aspecto relevante es el tiempo transcurrido desde la Resolución Inicial del día 17 de Diciembre de 2015 hasta la Resolución Final del día 5 de Junio de 2017, el cual es evidente que excedió los plazos previstos, siendo contrario a lo establecido por el artículo 53 de la LCE que a la letra señala lo siguiente: “Artículo 59.- Dentro de un plazo de 210 días, contados a partir del día siguiente de la publicación en el Diario Oficial de la Federación de la resolución de inicio de la investigación, la Secretaría dictará la resolución final. A través de esta resolución, la Secretaría deberá: I. Imponer cuota compensatoria definitiva; II. Revocar la cuota compensatoria provisional, o III. Declarar concluida la investigación sin imponer cuota compensatoria.” En el precepto mencionado, indica que la Secretaria de Economía se encuentra obligada por este dispositivo jurídico para emitir dentro de 210 días hábiles después de iniciada la investigación de prácticas desleales, una resolución final que concluya el procedimiento con algunas de las opciones mencionadas. Haciendo un paréntesis, el Acuerdo Antidumping de la OMC (Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994) dispone en su artículo 5 “Iniciación y procedimiento de la investigación” que: “5.10 Salvo en circunstancias excepcionales, las investigaciones deberán haber concluido dentro de un año, y en todo caso en un plazo de 18 meses, contados a partir de su iniciación.” Adicionalmente, el artículo 7 “Medidas Provisionales” cita lo siguiente: “7.4 Las medidas provisionales se aplicarán por el período más breve posible, que no podrá exceder de cuatro meses, o, por decisión de la autoridad competente, a petición de exportadores que representen un porcentaje significativo del comercio de que se trate, por un período que no excederá de seis meses. Cuando las autoridades, en el curso de una investigación, examinen si bastaría un derecho inferior al margen de dumping para eliminar el daño, esos períodos podrán ser de seis y nueve meses respectivamente.” En este sentido, el artículo 59 de la LCE fue reformado el día 13 de marzo de 2003 con la finalidad de disminuir el plazo, debido que originalmente contemplaba un plazo de 260 días hábiles y fue modificado por 210 días hábiles, de esta forma se resolverían las investigaciones antidumping en un menor tiempo. Por lo anterior es factible preguntarnos si ¿es válida una resolución final que impone una cuota compensatoria definitiva aun cuando fue emitida fuera del plazo establecido por el artículo 59 de la LCE?, ¿es válida la cuota compensatoria provisional que excedió los plazos previstos por el artículo 7 del Acuerdo Antidumping de la OMC?, o bien ¿es válida porque se emitió dentro los plazos que establece el artículo 5, párrafo 5.2 del Acuerdo Antidumping de la OMC? Para intentar responder estas interrogantes, tomemos en consideración algunos puntos sobre lo resuelto por la Secretaría de Economía en la “RESOLUCIÓN por la que se resuelve el recurso administrativo de revocación interpuesto por la empresa Fark Corp, S.A. de C.V. en contra de la resolución final de la investigación antisubvención sobre las importaciones de metoprolol tartrato, originarias de la República de la India, independientemente del país de procedencia, publicada el 25 de julio de 2014” y publicada en el DOF el 25 de marzo de 2015. “[…] 11. La Secretaría considera improcedente el primer agravio consistente en que la Resolución Final es ilegal debido a que la Secretaría la publicó fuera del plazo previsto por la LCE, ya que si bien es cierto que el artículo 59 de la LCE establece que dicha Resolución debió publicarse en un plazo de 210 días contados a partir de la publicación de la Resolución de Inicio del procedimiento, también lo es que el artículo 11.11 del Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias (ASMC) contempla que las investigaciones deberán concluir normalmente en el término de un año a partir de su iniciación y, en todo caso, en un plazo de 18 meses. Es decir, es un acuerdo internacional el que prevé mayor flexibilidad para la emisión de las Resoluciones, puesto que establece que se emita en un plazo que sea «normalmente» de un año y, en todo caso, en 18 meses.” […] b. El que se apoya en la contradicción de tesis 2/2007, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 300 del Semanario Judicial de marzo de 2007: CUOTAS COMPENSATORIAS. LA FACULTAD PARA EMITIR LA RESOLUCIÓN FINAL EN EL EXAMEN DE SU VIGENCIA, NO CADUCA CUANDO SE DICTA FUERA DEL PLAZO DE 220 DÍAS PREVISTO EN EL ARTÍCULO 89 F, FRACCIÓN IV, DE LA LEY DE COMERCIO EXTERIOR. El procedimiento especial a que se refiere la indicada norma, establecido por el legislador para contrarrestar las prácticas desleales de comercio internacional y hacer más oportuna y eficiente la actuación del Ejecutivo Federal en la protección de los intereses de los sectores productivos nacionales, está tutelado por los principios contenidos en el párrafo segundo del artículo 131 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tendientes a proteger el comercio exterior, la economía y la estabilidad de la producción nacional, así como a cumplir cualquier otro propósito benéfico al país. Así, la resolución final que conforme a la fracción IV del artículo 89 F de la LCE debe dictar la Secretaría de Economía dentro del plazo máximo de 220 días, contados a partir del siguiente al en que la resolución de inicio del examen se publique en el Diario Oficial de la Federación, a fin de determinar la continuación de la vigencia de la cuota compensatoria por 5 años adicionales o su eliminación, es de pronunciamiento forzoso, por ser una facultad reglada y no discrecional. Sin embargo, el hecho de que dicha resolución se dicte fuera del plazo en mención, no hace caducar la facultad de mérito, pues como ya se dijo, se trata de una determinación que por su naturaleza, atiende a aspectos trascendentales para la economía nacional, además de que ni en el artículo 89 F ni en otro diverso de la Ley de la materia, se prevé esa consecuencia, de tal manera que ésta no puede inferirse por la condición normativa de que la resolución se pronuncie en determinado plazo dado que la facultad legal de la autoridad emana de una disposición constitucional cuyo propósito es proteger que el intercambio comercial se lleve a cabo bajo prácticas de equidad. c. Y el criterio sostenido por el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa VII-P-2aS-431 cuyo rubro es: CUOTAS COMPENSATORIAS. LA FACULTAD PARA EMITIR LAS RESOLUCIONES PRELIMINAR Y FINAL, NO CADUCA CUANDO SE DICTA FUERA DE LOS PLAZOS DE 90 Y 210 DÍAS PREVISTOS EN LOS ARTÍCULOS 57 Y 59 DE LA LEY DE COMERCIO EXTERIOR. El procedimiento de investigación para la aplicación de cuotas compensatorias, fue establecido por el legislador para contrarrestar las prácticas desleales de comercio internacional; así, se establece que la Resolución Preliminar debe dictarse por la Secretaría de Economía dentro del plazo de 90 días, contados a partir del siguiente de la publicación de la Resolución de Inicio de la Investigación en el Diario Oficial de la Federación; y la Resolución Final se debe dictar en un plazo de 210 días, contados a partir del día siguiente de la publicación de la Resolución de Inicio de la Investigación en el Diario Oficial de la Federación. Sin embargo, el hecho de que dichas resoluciones se dicten fuera de los plazos en mención, no hace caducar la facultad de mérito, pues se trata de determinaciones que por su naturaleza, atienden a aspectos trascendentales para la economía del país y la producción nacional, que son de orden público, por lo que no puede atribuirse al incumplimiento de la autoridad una consecuencia que la ley no prevé expresamente, siendo importante mencionar que la caducidad, entendida como la extinción de facultades de la autoridad por su falta de actividad dentro de un lapso determinado, requiere necesariamente estar prevista en la ley, pues su existencia no puede inferirse por la condición normativa del establecimiento de un plazo para que la autoridad despliegue una conducta, sobre todo cuando dicho lapso concierne a una facultad legal de la autoridad. Aunado a que en el Acuerdo relativo a la aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, tampoco se establece disposición relativa al tema, pues sólo indica el plazo de duración de las investigaciones, contado a partir de su inicio, que es de un año o de 18 meses; por lo que si se da el caso que entre la publicación de la Resolución de Inicio y la Resolución Final, transcurran 18 meses, se cumple con lo dispuesto en el tratado internacional. […] Estimado lector, ¿cuál es su opinión al respecto?

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