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Subvaluación en Materia Aduanera

En este artículo te  exponemos un claro análisis sobre la manera en que actúan las autoridades aduaneras frente a la sospecha de subvaluación de mercancías

En este artículo te  exponemos un claro análisis sobre la manera en que actúan las autoridades aduaneras frente a la sospecha de subvaluación de mercancías, donde no siempre aplican las leyes como debería ser, o más bien, las mismas leyes no dejan claro qué hacer al respecto.

Para analizar de manera correcta la subvaluación de mercancías a la luz de nuestros ordenamientos legales vigentes, resulta conveniente tener en consideración que en materia aduanera y de comercio exterior existe la figura denominada “contrabando”, la cual consiste grosso modo en la introducción o extracción de mercancías al o del territorio nacional, sin el debido cumplimiento de la legislación aplicable, con la finalidad de evadir el correcto pago de las contribuciones causadas con motivo de dicha operación de comercio exterior.

Sobre el particular, la figura del contrabando puede ser analizada bajo dos ópticas:

  • Contrabando bronco.
  • Contrabando técnico o documentado.

El primero de ellos surge cuando la entrada o salida de mercancías no se efectúa por los lugares autorizados a que se refiere el artículo 10 de la Ley Aduanera, por su parte, el contrabando técnico es aquél en el que las mercancías sí se introducen o extraen del territorio nacional por un lugar autorizado, pero se presenta documentación falsa o alterada para evadir el pago de contribuciones.

Así, la subvaluación entra dentro del contrabando denominado técnico, el cual se presenta al declarar en la importación un valor en aduana menor al realmente pagado por la mercancía, disminuyendo con ello la base gravable de los impuestos.

Esencialmente, se materializa a través de la alteración o falsificación de los documentos que acreditan el precio pagado por las mercancías, es decir, se realiza la importación de las mercancías declarando un valor inferior al efectivamente pagado, y se anexa documentación falsa o alterada, o se factura en el extranjero con un valor menor al realmente pagado y se paga al vendedor la diferencia entre el valor real y el asentado en la factura.

De esta manera, la subvaluación resulta ser una práctica anti competitiva con los demás importadores, lo cual causa graves daños a la industria nacional pues favorece o incentiva el crecimiento exponencial de los mercados informales y además, para quien la comete, pudiera eventualmente configurar el delito previsto en el artículo 102 del Código Fiscal de la Federación.

Ahora bien, en nuestra legislación aduanera se contempla la posibilidad de que las autoridades aduaneras embarguen de manera precautoria las mercancías y los medios de transporte, cuando se presuma la subvaluación de las mercancías importadas tal como lo dispone el artículo 151, fracción VII de la Ley Aduanera:

Artículo 151. Las autoridades aduaneras procederán al embargo precautorio de las mercancías y de los medios en que se transporten, en los siguientes casos:

VII. Cuando el valor declarado en el pedimento sea inferior en un 50% o más al valor de transacción de mercancías idénticas o similares determinado conforme a los artículos 72 y 73 de esta Ley, salvo que se haya otorgado la garantía a que se refiere el artículo 86-A fracción I de esta Ley.”

Como se puede observar, las autoridades aduaneras pueden embargar precautoriamente las mercancías objeto de la operación de comercio exterior de que se trate, cuando considere que dicha operación ha sido llevada a cabo en condiciones de subvaluación.

Como consecuencia de lo antes señalado, en la actualidad existen un sinfín de Procedimientos Administrativos en Materia Aduanera iniciados al amparo de las órdenes de embargo precautorio por subvaluación emitidas por la Administración Central de Investigación Aduanera al detectar que las mercancías importadas se encuentra subvaluadas en un 50% o más al valor de transacción de mercancías idénticas o similares.

Sin embargo, existen diversos problemas relacionados con dichas órdenes de embargo precautorio, pues por una parte, las autoridades aduaneras violentan de manera recurrente el Acuerdo General sobre Aranceles y Comercio (GATT), el punto 1 de la Decisión Relativa a los casos en que las Administraciones de Aduanas tengan motivos para dudar de la veracidad o exactitud del valor declarado del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del GATT, así como también se considera que existe una laguna legislativa y/o contradicción entre los artículos 64, 67 y 71 de la Ley Aduanera.

En primer lugar, se ha observado que las autoridades aduaneras vulneran de manera sistemática lo previsto por el artículo 1º del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del GATT, así como lo previsto por el diverso 64 de la Ley Aduanera, pues se considera que el valor de transacción (precio pagado o por pagar) declarado por los importadores no debiera ser desechado por las aduanas, salvo que se tuvieran pruebas claras y contundentes de que efectivamente se ha cometido subvaluación, es decir, que se han proporcionado facturas falsas o alteradas con el objeto de declarar un valor en aduana menor al realmente pagado por la mercancía y, en consecuencia, disminuir la base gravable de las contribuciones causadas con motivo de la operación de comercio exterior de que se trate.

Es decir, el solo hecho de que una mercancía se importe con un valor inferior en un 50% o más al valor de transacción de mercancías idénticas o similares, no implica necesariamente que se esté cometiendo subvaluación, pues se insiste, la subvaluación entendida en su concepto técnico, se presenta cuando hay una alteración o falsificación de los documentos que acreditan el valor pagado por las mercancías.

De la misma manera, las autoridades aduaneras omiten observar lo previsto en el punto 1 de la Decisión Relativa a los casos en que las Administraciones de Aduanas tengan motivos para dudar de la veracidad o exactitud del valor declarado del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del GATT, en el cual se estableció que cuando las aduanas tengan motivos para dudar de la veracidad de la exactitud de los datos o documentos presentados, podrán pedir al importador que proporcione una explicación complementaria, así como otras pruebas que acrediten que el valor declarado en aduana representa la cantidad total efectivamente pagada o por pagar por las mercancías importadas, debiendo comunicar al importador antes de adoptar una decisión definitiva, sus motivos para dudar de la veracidad o exactitud de la información proporcionada; debiendo tener en cuenta que dicha decisión adoptada en el marco de la Ronda Uruguay, es obligatoria desde su publicación en el Diario Oficial de la Federación el 30 de diciembre de 1994.

Por otra parte, de un análisis prima facie del artículo 151, fracción VII de la Ley Aduanera, parece ser contradictorio a los artículos 64, 67 y 71 de dicha Ley.

Para tener mayor claridad, resulta conveniente señalar de manera sucinta lo establecido en cada uno de los artículos referidos:

Artículo 64: Establece que el valor en aduana de las mercancías en la importación, será el valor de transacción de las mismas, es decir, el precio pagado o por pagar.

Artículo 67: Establece que en caso de no reunirse alguna de las circunstancias ahí previstas, se deberá estar a lo previsto por el artículo 71.

Artículo 71. Establece diversos métodos de valoración, que deberán aplicarse de manera sucesiva y por exclusión, cuando la base gravable no pueda determinarse conforme al artículo 64, es decir, conforme al valor de transacción. 

De la interpretación armónica y sistemática que se haga a dichas disposiciones, se concluye sin lugar a dudas que por regla general, el valor en aduanas será el valor de transacción, y sólo en caso de que no concurran las circunstancias previstas en el artículo 67, se aplicarán los métodos establecidos en el artículo 71, de manera sucesiva y por exclusión, es decir, tales métodos son la excepción a la regla general.

Ahora bien, el artículo 151, fracción VII de la Ley Aduanera establece la posibilidad de que las autoridades aduaneras embarguen las mercancías, cuando se declare un valor inferior en un 50% al valor de mercancías idénticas o similares, pero no hace ninguna referencia al valor de transacción.

En ese sentido, pareciera que las autoridades pudieran rechazar o desconocer el valor de transacción de las mercancías, por el solo hecho de que se haya declarado un valor inferior en un 50% a mercancías presuntamente idénticas o similares, lo cual no debe ser así, pues tal cuestión merece un análisis estricto por parte de los Tribunales competentes, ya que como se comentó previamente, las autoridades aduaneras pueden presumir la comisión de una subvaluación sólo en aquellos casos en los que demuestren que la documentación relativa al valor fue alterada o falsificada.

Por último, se considera que la actuación de las autoridades aduaneras es completamente ilegal en virtud de que se encuentran materialmente impedidas para determinar si en una operación en concreto se declaró un valor inferior en un 50% o más al valor de mercancías idénticas o similares.

Lo anterior, en virtud de que para poder determinar si las mercancías comparadas son idénticas o similares a las objeto de importación, se requiere que las autoridades aduaneras tomen en consideración las características físicas, la composición, la calidad, marca y prestigio comercial, cuestiones que únicamente podrán observar teniendo a la vista ambas mercancías.

Sin embargo, en la práctica, las autoridades aduaneras realizan una comparativa meramente documental (entre pedimentos), lo cual deja en estado de incertidumbre jurídica a los importadores al desconocer si las mercancías contra las cuales se comparó su operación de comercio exterior, son en efecto, idénticas o similares.

No está de más comentar que la fracción VII del artículo 151 de la Ley Aduanera fue plasmada en nuestra Ley Aduanera con el objeto principal de evitar la competencia desleal y la afectación a la industria nacional, sin embargo, tal dispositivo legal ha sido utilizado por las autoridades aduaneras con fines meramente recaudatorios, además de que existen otras figuras que protegen de mejor manera a la industria nacional, como lo son los precios estimados, aunado a que de la literalidad de dicha disposición legal, no será causal de embargo precautorio por subvaluación cuando se importen mercancías con un valor inferior hasta del 49% menos que mercancías idénticas similares, lo cual por sí mismo contraviene los fines que se buscaron al regular la subvaluación en nuestra legislación doméstica.

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