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Propuestas para la modernización del TLCAN. Facilitación de Comercio y Aduanas

En el presente artículo el autor comparte diversas propuestas para regular de una mejor forma los Procedimientos Aduaneros del TLCAN.

En el presente artículo el autor comparte diversas propuestas para regular de una mejor forma los Procedimientos Aduaneros del TLCAN, buscando brindar mayor seguridad jurídica y facilitar las operaciones de los actores del comercio exterior.

PROPUESTA 01: Tratamiento desigual en la aplicación de preferencias arancelarias del TLCAN sobre la regularización o legalización de mercancías 

COMENTARIOS: La Ley Aduanera es uno de los principales ordenamientos jurídicos que regula la actividad aduanera en nuestro país, misma que deberán cumplir todas aquellas personas que estén involucradas en las operaciones de comercio exterior. En este sentido, los importadores o exportadores están obligados a cumplir una serie de formalidades y exigencias establecidas por la normatividad aduanera para llevar a cabo el despacho aduanero de las mercancías.

No obstante, en la praxis aduanera es frecuente que los actores del comercio exterior no cumplan con las disposiciones aduaneras originadas por diversas circunstancias ajenas al contribuyente, por desconocimiento de la normatividad, por introducir mercancías excedentes a las declaradas, o bien, por no declararse tratando de evadir el cumplimiento de las obligaciones, entre otros motivos.

Lo cierto es que dichas acciones negativas traen repercusiones en las operaciones de las empresas al infringirse una serie de responsabilidades impuestas por la legislación, en consecuencia, las mercancías pueden ser motivo de embargo precautorio, no se acreditará su legal estancia o tenencia, deducir su adquisición en el extranjero, entre otras consecuencias. Por tal motivo, al no cumplir con las formalidades del despacho se estará incurriendo en alguna infracción o delito aduanero, que puede ser castigado severamente.

En este contexto, la legislación aduanera permite a los usuarios del comercio exterior legalizar el estatus aduanero de las mercancías por medio de la figura denominada “Regularización”, recurso optativo que puede ser de mucha utilidad para dar solución a las irregularidades que se suscitan por causas diversas en las operaciones aduaneras.

Este procedimiento se concibe como una facilidad administrativa para el contribuyente, porque permite regularizar las mercancías que se encuentran de manera ilegal en el país para destinarlas únicamente bajo el régimen definitivo. Además, es posible utilizar este beneficio una vez iniciadas las facultades de comprobación pero sin que aplique cuando las mercancías han pasado a propiedad del Fisco Federal, sin ser necesario que las mercancías se presenten ante la aduana.

En la actualidad, el procedimiento de regularización es posible clasificarlo de la forma que se indica a continuación:

Ahora bien, en cuanto al análisis del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, debo mencionar que actualmente en la práctica aduanera se presenta una problemática consistente en el tratamiento desigual en el procedimiento de regularización de mercancías en relación con la aplicación de preferencias arancelarias a las mercancías originarias que cuentan con un certificado de origen de los acuerdos o tratados internacionales, incluyendo el TLCAN.

Es importante observar que los textos legales del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, incluso la Ley Aduanera, en particular los Capítulo III del Trato Nacional y Acceso de Bienes al Mercado y Capítulo V Procedimiento Aduanero, no establecen una limitante o restricción expresa para que las mercancías originarias del TLCAN no se permita a los importadores gozar de los beneficios arancelarios cuando por cualquier motivo se hayan introducido a territorio nacional mercancías sin cumplir las formalidades aduaneras, a pesar de contar con una declaración de origen del citado tratado internacional.

No obstante, a través de las Reglas Generales de Comercio Exterior para 2017, y otras disposiciones generales que estuvieron vigentes, impiden o restringen que los actores de comercio exterior que pretender legalizar las mercancías post-despacho en forma espontánea tengan la posibilidad de gozar de las prerrogativas que ofrece el TLCAN.

Tomando en consideración el procedimiento de regularización de materias primas y desperdicios que excedieron los plazos de permanencia temporal en territorio nacional de conformidad con la regla 2.5.2 de las RGCE para 2017, se dispone en el segundo párrafo que “Las personas que ejerzan la opción prevista en la presente regla, no podrán realizar su pago mediante depósitos en las cuentas aduaneras, a que se refiere el artículo 86 de la Ley. Para el pago del IGI, podrán aplicar la tasa arancelaria preferencial prevista en los acuerdos comerciales o tratados de libre comercio suscritos por México, siempre que las mercancías califiquen como originarias y se cuente con el certificado o prueba de origen válido y vigente que ampare el origen de las mismas de conformidad con el acuerdo o tratado correspondiente, o bien, la establecida en el PROSEC.”

De igual manera, en el procedimiento de Regularización de Mercancías en Recinto Fiscalizado Estratégico regulado por el dispositivo 2.5.3 de las RGCE para 2017, establece en su segundo párrafo que: “Las personas que ejerzan la opción prevista en la presente regla, no podrán realizar su pago mediante depósitos en las cuentas aduaneras, a que se refiere el artículo 86 de la Ley. Para el pago del IGI, podrán aplicar la tasa arancelaria preferencial prevista en los acuerdos comerciales o tratados de libre comercio suscritos por México, siempre que las mercancías califiquen como originarias y se cuente con el certificado o prueba de origen válido y vigente que ampare el origen de las mismas de conformidad con el acuerdo o tratado correspondiente, o bien, aplicar la tasa establecida en el PROSEC.”

Asimismo, en el procedimiento de Regularización de Mercancías Robadas regulado por el dispositivo 2.5.7 de las RGCE para 2017, en el quinto párrafo señala que “Para el pago del IGI, podrán aplicar la tasa arancelaria preferencial prevista en los acuerdos comerciales o tratados de libre comercio suscritos por México, siempre que las mercancías califiquen como originarias y se cuente con el certificado o prueba de origen válido y vigente que ampare el origen de las mismas de conformidad con el acuerdo o tratado correspondiente, o bien, la establecida en el PROSEC.”

Por cuanto, al procedimiento de Rectificación de los Pedimentos con posterioridad al despacho de mercancías para la aplicación de los beneficios arancelarios al amparo del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, el artículo 502, numeral 3 dispone la siguiente obligación a los importadores:

 “3. Cada una de las Partes dispondrá que, cuando no se hubiere solicitado trato arancelario preferencial para un bien importado a su territorio que hubiere calificado como originario, el importador del bien, en el plazo de un año a partir de la fecha de la importación, pueda solicitar la devolución de los aranceles pagados en exceso por no haberse otorgado trato arancelario preferencial al bien, siempre que la solicitud vaya acompañada de:

  1. Una declaración por escrito, manifestando que el bien calificaba como originario al momento de la importación; 
  2. Una copia del certificado de origen; y
  3. Cualquier otra documentación relacionada con la importación del bien, según lo requiera esa Parte.”

Para mayor abundamiento, la regla 30 de las Reglas de Carácter General Relativas a la Aplicación de las Disposiciones en Materia Aduanera del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, establece que:

“30.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 502(3) del Tratado, cuando se hubieran importado a territorio nacional bienes originarios sin aplicar la tasa arancelaria preferencial establecida en el Tratado, dentro de los doce meses siguientes a la fecha en que se hubiera efectuado la importación, el interesado podrá solicitar la devolución de los aranceles pagados en exceso o efectuar la compensación contra los mismos aranceles que esté obligado a pagar en futuras importaciones.

Para los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, la solicitud de devolución deberá presentarse en los módulos de atención fiscal de las Administraciones Locales de Asistencia al Contribuyente o Locales de Grandes Contribuyentes que corresponda, en la Forma Fiscal para Devoluciones 32 y su Anexo 2, que forman parte del Anexo 1 de la Resolución Miscelánea Fiscal vigente, acompañada de copia del pedimento de importación original, de la rectificación o rectificaciones a dicho pedimento, que presente el agente o apoderado aduanal y del certificado de origen que ampare los bienes importados”.

Aunado a lo anterior, el artículo 138 del Reglamento de la Ley Aduanera indica a la letra lo siguiente:

“Artículo 138. En relación con lo dispuesto en los artículos 89 y 93 de la Ley, los importadores y exportadores que determinen cantidades a su favor por declaraciones complementarias derivadas de pagos de Impuestos al Comercio Exterior o cuotas compensatorias, o por desistimiento del régimen aduanero, podrán compensar las cantidades que determinen a su favor indistintamente contra los mencionados Impuestos al Comercio Exterior o cuotas compensatorias que estén obligados a pagar.

También podrán compensar las cantidades que determinen a su favor derivadas del pago del derecho de trámite aduanero, contra las que estén obligados a pagar derivadas del mismo derecho.

En ningún caso podrán compensarse los impuestos al valor agregado y especial sobre producción y servicios en operaciones de comercio exterior.

La compensación será aplicable, tratándose de aranceles pagados en exceso, por haber importado bienes originarios sin aplicar la tasa arancelaria preferencial a la que se tenga derecho, en virtud de los tratados internacionales de que México sea parte.

Para que los importadores y exportadores puedan compensar los saldos a favor, deberán anexar al Pedimento en el que se aplica la compensación o, en su caso, al Pedimento complementario, los siguientes documentos:

I. El aviso correspondiente;

II. El Pedimento que origina el saldo a su favor;

III. Escrito o Pedimento de desistimiento o del Pedimento de rectificación, según corresponda;

IV. En el caso de aplicación de trato arancelario preferencial conforme a los tratados de los que México sea parte, cuando en la fecha de importación no se haya aplicado dicho trato, el certificado de origen válido del documento en el que conste la declaración en factura o la declaración de origen, según corresponda conforme al tratado correspondiente;

V. En el caso de permisos o autorizaciones emitidos por la Secretaría de Economía, el permiso o la autorización correspondiente, y

VI. En el caso de importaciones o exportaciones cuyo despacho se efectuó en términos del artículo 47, tercer párrafo de la Ley, la resolución de clasificación arancelaria emitida por la Autoridad Aduanera correspondiente.”

La regla 1.6.18 de las Reglas Generales de Comercio Exterior para 2017, señala que: “Para los efectos del artículo 138, último párrafo, fracciones I y IV del Reglamento, los importadores o exportadores que deseen compensar los saldos a su favor, deberán anexar al pedimento copia del “Aviso de compensación de contribuciones y aprovechamientos al comercio exterior”, que forma parte del Anexo 1 del citado ordenamiento”.

De los preceptos antes descritos, se advierte que el Tratado de Libre Comercio de América del Norte, y demás ordenamientos correlacionados con la temática, se establecen determinadas excepciones para poder aplicar retroactivamente los beneficios arancelarios cuando se tuvo la oportunidad de gozar de las tasas preferenciales al momento del despacho de las mercancías, siendo las que se indican a continuación:

  1. Realizar el pedimento de rectificación del régimen aduanero que corresponda.
  1. Contar con un certificado de origen válido del TLCAN, que ampare que las mercancías son originarias del citado Tratado Internacional.
  1. Declarar en el pedimento el identificador TL con su respectivo complemento, a nivel partida para las mercancías originarias del TLCAN.
  1. La operación se deberá realizar dentro de 12 meses posteriores a la importación, por lo que si excede este plazo el importador pierde el beneficio.
  1. Una vez generados los saldos a favor derivado de la rectificación del pedimento, el importador tiene la opción de aplicar el saldo a favor en otras operaciones vía compensación, o bien, solicitar la devolución del pago de lo indebido, cumpliendo con los requisitos aplicables.

Incluyendo aquellas rectificaciones de las operaciones aduaneras en donde se haya generado un pago de lo indebido y en efectivo en el pedimento por concepto de aplicación de preferencias arancelarias emanadas de Acuerdos, Convenios o Tratados Internacionales de Libre Comercio vigentes, suscritos por México, tal como lo establece el inciso a), fracción I de la regla 6.1.1 de las RGCE para 2017.

En este orden de ideas, es factible rectificar los pedimentos aduanales para efectos de gozar de las preferencias arancelarias en forma retroactiva, siempre y cuando se cumpla cabalmente con los procedimientos mencionados.

Por el contrario, el procedimiento de Regularización de Mercancías que No Cumplieron con las Formalidades Aduaneras normadas en la Regla 2.5.1 de las RGCE para 2017, el cuarto párrafo indica a la letra que: “EN NINGÚN caso procederá la aplicación de la tasa arancelaria preferencial prevista en los acuerdos o tratados de libre comercio suscritos por México, la tasa prevista en el PROSEC, en los Decretos de la Franja o Región Fronteriza, o la establecida en los Decretos para la importación definitiva de vehículos.”

También, en un contexto negativo en el procedimiento de regularización de la Transferencia de Bienes de Seguridad Nacional, el tercer párrafo de la regla 2.5.6 de las RGCE para 2017 dispone que: “Las personas que ejerzan la opción prevista en la presente regla, NO podrán realizar su pago mediante depósitos en cuentas aduaneras a que se refiere el artículo 86 de la Ley y en ningún caso podrán aplicar la tasa arancelaria preferencial prevista en los acuerdos comerciales o en los tratados de libre comercio suscritos por México, ni la tasa prevista en el PROSEC o en los Decretos de la Franja o Región Fronteriza.”

Así las cosas, de lo anteriormente expuesto se advierte una diferencia e inequidad discrecional en la aplicación de las preferencias arancelarias del TLCAN por parte de las autoridades aduaneras en los procedimientos de regularización espontáneos o bajo facultades de comprobación de aquellas mercancías que se encuentran en territorio nacional sin cumplir las formalidades aduaneras o que por alguna causa dejaron de cumplir con las obligaciones aduaneras.

Por tal motivo, debe tomarse en consideración para normar y armonizar la aplicación de las preferencias arancelarias del Tratado de Libre comercio de América del Norte, y de esta manera todos los usuarios de comercio exterior gocen de los beneficios en los procedimientos de regularización de mercancías, además de ser extensible a todos los acuerdos o convenios internacionales en materia de comercio de los cuales es parte nuestro país.

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